Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31386
Clave: V-TASR-XXXI-1762
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2005 00:00
EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.- De la definición de prestación del servicio de tiempo compartido establecida por el legislador en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que: para efectos del impuesto al valor agregado, es intrascendente la forma o el nombre bajo la cual se constituya tal acto jurídico; a través del mismo debe ponerse a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo; debe tratarse de una unidad variable dentro de una clase determinada; deben convenirse previamente los periodos, mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral; y en el caso de una persona moral no deben transmitirse los activos de ésta. Ahora bien, toda vez que el legislador omitió establecer en el texto del precitado artículo, qué se debe entender por "unidad variable" a fin de poder determinar si la prestación de determinado servicio encuadra dentro de la citada definición, resulta trascendental determinar cuál es la causa y el fin que persiguió el legislador al establecer la norma, y así estar en condiciones de desentrañar el verdadero sentido y alcance del concepto de "unidad variable" por lo cual, utilizando los métodos de interpretación causal-teleológico y lógico-conceptual, y atendiendo a la naturaleza de la actividad denominada "Servicio de Tiempo Compartido" es concluyente que por unidad variable, debe entenderse aquella que puede ser sustituida por otra de una clase determinada, incluso aquella respecto de la cual se permita modificar, revocar o sustituir a futuro la opción original, aun cuando primigeniamente se haya pactado como fija, ya que de no entenderlo así, para desnaturalizar ficticiamente un contrato de servicio de tiempo compartido, bastaría con celebrar el correspondiente contrato respecto de una determinada unidad y convenir a su vez que esa unidad específicamente determinada, para su ocupación, pueda ser posteriormente modificada mediante un sistema de reservación o mediante la revocación o sustitución de la opción original.
(5)
Juicio No. 510/04-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 57. Septiembre 2005. p. 144