Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31410
Clave: V-TASR-XXIV-1786
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2005 00:00
PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA
ADUANERA PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA.- RESULTA INAPLICABLE CUANDO LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO A UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN.- El artículo 152 de la Ley Aduanera, establece, que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el procedimiento a que alude el artículo 151 de la Ley Aduanera, las autoridades procederán a su determinación, sin necesidad de substanciar el procedimiento a que alude el diverso 150 de la misma Ley, caso en el que la autoridad dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho convengan, precisándose además, que las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses; sin embargo, dicho plazo resulta inaplicable cuando la resolución determinante del crédito proviene de una cumplimentación a un recurso de revocación, pues resulta evidente que dicho plazo para que la autoridad emita la resolución, opera sólo y en relación a la primera resolución determinante del crédito que fue dejada sin efectos por el medio de defensa de referencia, por tanto si dicho argumento se hace valer en el juicio contencioso administrativo, debe declararse infundado. (29) Juicio No. 5668/04-06-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 30 de marzo de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jorge Luis Rosas Sierra.- Secretario: Lic. Juan Daniel Cura Esquivel.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 57. Septiembre 2005. p. 169