Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31411
Clave: V-TASR-XXIV-1787
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2005 00:00
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN, NO SE CAUSAN POR LA ENTRADA AL PAÍS DE MERCANCÍA DE ORIGEN NACIONAL
LA ENTRADA AL PAÍS DE MERCANCÍA DE ORIGEN NACIONAL.- El artículo 176, fracción I de la Ley Aduanera establece que cometen las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, omitiendo el pago total o parcial de los impuestos y en su caso, de las cuotas compensatorias que deban cubrirse; sin embargo, cuando del contenido de la resolución determinante del crédito fiscal y de la clasificación arancelaria practicada a la mercancía embargada precautoriamente por la autoridad aduanera, se desprenda que dicha mercancía es de origen nacional, resulta ilegal la determinación que efectúa la autoridad, pues de una sana interpretación del dispositivo en cita, se observa que la infracción prevista por el numeral de referencia, se actualiza sólo y cuando la mercancía que se introduce al país, es de procedencia extranjera; por lo que si no obstante lo anterior, la autoridad aduanera determina contribuciones omitidas y accesorios y no acredita fehacientemente en su resolución que la mercancía embargada precautoriamente, es de origen extranjero, dicha determinación resulta ilegal, razón por la cual debe declararse la nulidad de la resolución liquidatoria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 238, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pues se considera que en el caso la resolución determinante del crédito se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas. (30) Juicio No. 4151/04-06-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 4 de abril de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jorge Luis Rosas Sierra.- Secretario: Lic. Juan Daniel Cura Esquivel.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 57. Septiembre 2005. p. 170