Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31448
Clave: V-TASR-XIII-1824
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2005 00:00
PAGO ESPONTÁNEO. CASOS EN QUE SE CONSIDERA QUE ES APLICABLE EL BENEFICIO DEL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN TRATÁNDOSE DE MULTAS
BENEFICIO DEL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN TRATÁNDOSE DE MULTAS.- Si del análisis efectuado a la resolución impugnada se advierte que la autoridad resolvió imponer una multa a la actora por no haber efectuado oportunamente el pago de las cuotas obrero patronales a su cargo por determinado periodo de liquidación, y la actora argumenta que es ilegal dicha sanción pues efectuó el pago de dichas cuotas sin que existiera gestión alguna de la autoridad, exhibiendo para tal efecto el comprobante correspondiente; debe estimarse que le asiste la razón, incluso en el caso de que no se hubiera efectuado el pago debido en el plazo legal aplicable, pues el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación dispone que no se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, señalando para tal efecto, los casos en que se considerará que el cumplimiento no es espontáneo, consistentes en: a) que la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; b) que la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales; y c) que la omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen. Por consiguiente, si la actora no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados por el numeral invocado, pues no obstante que la autoridad demandada señale que no puede existir cumplimiento espontáneo toda vez que en una fecha determinada le fueron notificadas las cédulas de liquidación por concepto de multas por no haber enterado las cuotas causadas a su cargo y no pagadas por el periodo liquidado, razón por la que ubicaría en la hipótesis señalada en el inciso b) citado con antelación; lo cierto es que si la parte actora desvirtúa en juicio la legalidad de las notificaciones correspondientes a esos créditos, teniéndose entonces a la actora como conocedora de esos actos en una fecha posterior a la de la supuesta notificación; y si además acredita en juicio con el medio de prueba idóneo que realizó el pago de las cuotas a su cargo por el periodo liquidado en una fecha anterior a aquella en que tuvo conocimiento de la existencia
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 57. Septiembre 2005. p. 200