Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31489
Clave: V-TASR-XVII-1865
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2005 00:00
DOMICILIARIA. LOS VISITADORES NO ESTÁN OBLIGADOS A CIRCUNSTANCIAR SU DOCUMENTO IDENTIFICATORIO.- El citatorio que le precede a una diligencia de notificación entendida ésta como el acto de autoridad a través del cual se hace del conocimiento del particular una determinación, es un documento previo cuya única finalidad es hacer del conocimiento de la persona a quien debe notificarse que en el momento en que el notificador se constituyó en su domicilio no se encontraba presente y que el día y hora señalados en el referido citatorio debe esperarlo a efecto de que se practique la diligencia correspondiente. Ahora bien, en tratándose de un citatorio que le precede a la entrega de una orden de visita domiciliaria aun y cuando se debe realizar en términos del artículo 44, fracción II, en relación con los diversos 134, fracción I y 137 todos del Código Fiscal de la Federación, ninguno de esos preceptos, ni ningún otro, establecen la obligación para el notificador (visitador) de circunstanciar su documento identificatorio, sino que dicho requisito únicamente debe ser cubierto cuando se notifica la multicitada orden de visita puesto que en ese momento la autoridad se introduce en el domicilio de los particulares e inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación, lo que es acorde con la garantía de seguridad jurídica que consagra nuestra Carta Magna en sus artículos 14 y 16 a favor de los gobernados; sin que en el presente caso sea aplicable la Jurisprudencia A-36 emitida por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal y que fue publicada en su revista número 81, correspondiente al mes de septiembre de 1994, página 7, tercera época, cuyo rubro es "IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES.- CASO EN EL QUE RESULTA INFUNDADO EL CONCEPTO DE ANULACIÓN RESPECTO A LA ILEGALIDAD EN SU CIRCUNSTANCIA-CIÓN", ya que de su texto se advierten los requisitos que la Sala Superior de este Órgano Jurisdiccional considera deben circunstanciarse en las actas que son levantadas por parte de los visitadores adscritos a la autoridad administrativa, sin embargo, los mismos únicamente deben circunstanciarse en el acta que se levante al momento de que se notifica la orden de visita y se inician las facultades de comprobación, no así en el citatorio previo que se entrega puesto que con ese simple hecho no hay intromisión al domicilio del particular por parte del personal adscrito a la autoridad sino, se insiste, únicamente se cita a la parte interesada para que esté presente el día y hora señalados en el referido citatorio a efecto de llevar a cabo una diligencia, que en este caso es la entrega de la orden de visita domiciliaria e inicio del procedimiento de fiscalización por parte de la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 57. Septiembre 2005. p. 238