Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31491
Clave: V-TASR-XVII-1867
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2005 00:00
AVALÚO. SU ACEPTACIÓN POR LA PARTE ACTORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE PUEDA SER UTILIZADO EN CUALQUIER MOMENTO PARA EFECTOS FISCALES POR LA AUTORIDAD
175 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRAE COMO CONSECUENCIA QUE PUEDA SER UTILIZADO EN CUALQUIER MOMENTO PARA EFECTOS FISCALES POR LA AUTORIDAD.- Dispone el artículo 4° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, entre otras cosas, que los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia durante seis meses, contados a partir de la fecha en que se efectúen y deberán llevarse a cabo por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, por corredor público o personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. Ahora bien, la circunstancia de que la parte actora no haya interpuesto recurso de revocación en contra del avalúo practicado por la autoridad fiscal, respecto del bien inmueble que le fue embargado para garantizar el pago de un crédito fiscal a su cargo, no le otorga validez a un avalúo que exceda en seis meses su vigencia, habida cuenta de que si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Fiscal de la Federación, el embargado que no esté conforme con la valuación hecha, podrá hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del avalúo practicado, también resulta inconcuso, que ello solamente trae como consecuencia que se tenga por aceptado el avalúo hecho por la autoridad, atento a lo establecido por el artículo 175, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, pero tal aceptación del avalúo hecho por la autoridad por la parte actora, no significa que ese avalúo pueda ser utilizado para efectos fiscales por la autoridad en cualquier momento, pues tal avalúo únicamente tendrá vigencia durante seis meses contados a partir de la fecha en que se efectuó, por disposición expresa del artículo 4° del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. (110) Juicio No. 2141/03-14-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 57. Septiembre 2005. p. 240