Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31557
Clave: V-P-SS-743
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBREPRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2005 00:00
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS POR EXPORTACIÓN DE TABACOS LABRADOS. CUÁNDO NO PROCEDE
EXPORTACIÓN DE TABACOS LABRADOS. CUÁNDO NO PROCEDE.- El artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios dispone que el valor gravable de los tabacos labrados, para los productores o importadores de tabacos labrados será el precio de venta al detallista; y para la exportación definitiva, el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Pero el cuarto párrafo del mismo artículo 11 es claro en establecer que el impuesto especial sobre producción y servicios no se pagará para las enajenaciones subsecuentes, y que en este caso, no procederá el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones. Por otro lado, el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente en 2000, establece que únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, así como el pagado en la importación. De acuerdo con lo anterior, si en el presente caso los proveedores de la actora no trasladaron el impuesto especial sobre producción y servicios por tratarse de ventas subsecuentes y la actora exportó de manera definitiva los tabacos labrados adquiridos de empresas mexicanas que, de conformidad con el artículo 2º, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, estaba exenta de este último impuesto, debe concluirse que la autoridad legalmente estimó que no procedía la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, al considerar que la actora no pudo acreditar un impuesto que nunca se le trasladó contra un impuesto que no se pagó, por disposición expresa de la ley, y por ende, debe reconocerse la validez de la resolución impugnada.(1) Juicio No. 1282/01-16-01-9/1094/03-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005. p. 17