Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31568
Clave: V-P-2aS-437
Época: Quinta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
DECLARACIÓN EN FACTURA PARA ACREDITAR EL ORIGEN DE MERCANCÍA PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA
PROVENIENTE DE LA COMUNIDAD EUROPEA.- CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DESVIRTUAR SU VALIDEZ.- La regla 2.3.1 de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, puntualiza los requisitos convenidos por México y la Comunidad Europea en los artículos 15, 20 y 21 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del señalado Acuerdo Interino, para acreditar el origen de mercancía mediante una Declaración en Factura. El artículo 21 mencionado, señala la atribución de las autoridades competentes del país de exportación, para autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del propio ordenamiento, a extender Declaraciones en Factura, independientemente del valor de los productos de que se trate; señalando además, entre otras medidas de control, la facultad de otorgar a los exportadores un número de autorización, que deberá aparecer en la Declaración en Factura. Por su parte, el Artículo 20 del Anexo III de la Decisión 2/2000 señala que la Declaración en Factura podrá ser extendida por un exportador autorizado de los definidos en el artículo 21, de entre los que destacamos al que cuente con un número de autorización otorgado por la autoridad competente del país de exportación; número que deberá en todo caso, aparecer en la Declaración en Factura. En tal virtud, si el demandante en el procedimiento contencioso administrativo sostiene como agravio que la obligación de asentar el número de exportador autorizado no se deriva de la legislación aduanera, ni del Acuerdo comercial celebrado entre México y la Comunidad Europea, su pretensión debe declararse infundada, en virtud de que dicho requisito efectivamente se constituye en una obligación legal para quienes importen mercancía originaria de la Comunidad Europea aplicando el trato preferencial arancelario establecido en la Decisión 2/2000. (12) Juicio No. 6425/04-17-02-2/65/05-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo I. No. 49. Enero 2005. p. 353