Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31570
Clave: V-P-2aS-439
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2005 00:00
MOTIVO DE UNA VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE.- El artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o de enero de 200174 establece, que las autoridades fiscales que al practicar una visita a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 del mismo Ordenamiento legal, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, deben determinar las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código, y en el caso de que no se emita dicha resolución en los plazos mencionados, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. Sin embargo, lo dispuesto en el citado artículo 50, conforme al Artículo Segundo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del Decreto que Reforma las Disposiciones Fiscales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000, únicamente es aplicable tratándose de visitas domiciliarias o revisiones de la contabilidad que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir del 1º de enero de 2001, por lo que si tales visitas o revisiones se efectuaron con fecha anterior a la precisada en el referido artículo transitorio, no existe obligación alguna de la autoridad fiscal de constreñir su actuación a los plazos en comento, para determinar y notificar la resolución en la que liquide las contribuciones omitidas. (14)
Juicio No. 1410/04-11-02-3/742/04-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. Tomo I. No. 49. Enero 2005. p. 316