Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31580
Clave: V-TASR-XXV-1884
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2005 00:00
FACULTADES DE COMPROBACIÓN MEDIANTE SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN (REVISIÓN DE GABINETE)
INFORMACIÓN (REVISIÓN DE GABINETE).- CUANDO LA FINALIDAD ES VERIFICAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, DEBEN APLICARSE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA Y, SÓLO A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA, EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; POR TANTO, PARA DETERMINAR SI EN LA ESPECIE OPERÓ LA CADUCIDAD, DEBE ATENDERSE A LOS PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS PREVISTOS POR LA LEY ESPECIAL DE LA MATERIA.- El primer párrafo del artículo 1° de la Ley Aduanera dispone "(...) los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley". Por tanto, si la intención de la autoridad fue la de revisar documentalmente, el cumplimiento de obligaciones del impuesto general de importación, impuesto al valor agregado y cuotas compensatorias, debió atender el procedimiento establecido en la Ley Aduanera. Cierto, la Ley especial de la materia, en su artículo 152, establece un procedimiento específico cuando derivado del "ejercicio de facultades de comprobación" proceda la determinación de contribuciones y no sea aplicable lo dispuesto por el artículo 151 de la propia Ley, caso en el cual la autoridad aduanera tiene la obligación de dar a conocer por escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que entrañen incumplimiento en el pago de contribuciones. En ese sentido, la autoridad aduanera tiene la obligación de emitir la resolución definitiva en un plazo de cuatro meses de acuerdo con la disposición en análisis, luego, si la autoridad se excedió del plazo señalado, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. (7) Juicio No. 3817/04-01-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005. p. 273