Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 67420 de 329652
Tesis
Registro digital: 31581
Clave: V-TASR-XXV-1885
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2005 00:00
ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. EL PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE, EN REVISIÓN DE LA GLOSA POR LAS ADUANAS, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA EN DONDE SE DEN A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES, Y NO A PARTIR DEL TRÁMITE DEL PEDIMENTO EN EL DESPACHO
DETERMINANTE, EN REVISIÓN DE LA GLOSA POR LAS ADUANAS, INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ESCRITO O ACTA CIRCUNSTANCIADA EN DONDE SE DEN A CONOCER LOS HECHOS U OMISIONES, Y NO A PARTIR DEL TRÁMITE DEL PEDIMENTO EN EL DESPACHO.- De la lectura del artículo 152 de la Ley Aduanera, se puede observar que las autoridades aduaneras cuentan con diversas formas de ejercitar sus facultades de comprobación, siendo una de ellas, hacer la revisión de la documentación presentada durante el despacho, esto es, la revisión de la glosa de pedimentos y sus anexos, situación que tal y como se corrobora con dicho dispositivo no conlleva a sustanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera, establecido en el similar 150; sin embargo, en el supuesto primeramente referido, las autoridades aduaneras se encuentran obligadas a dar a conocer los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, mediante escrito o acta circunstanciada; debiendo además, en dichos documentos, señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; así mismo, en el supuesto en comento, las autoridades aduaneras se encuentran obligadas a efectuar la determinación correspondiente, en un plazo que no excederá de cuatro meses. Sin embargo, dicho precepto no establece, en el caso concreto de la revisión de la glosa, a partir de qué evento inicia el plazo para que la autoridad dé a conocer al contribuyente su determinación final. Luego entonces, tal es el caso que, cuando el referido escrito de hechos u omisiones que deriva de la revisión de la glosa de pedimentos y no del procedimiento administrativo en materia aduanera, es notificado al importador o al agente aduanal con fecha posterior al del despacho aduanero, será esa fecha, la que se considerará como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo al que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera y no la del despacho aduanero. (8) Juicio No. 3927/04-01-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005. p. 274