Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31588
Clave: V-TASR-IX-1892
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2005 00:00
DETERMINAR CRÉDITOS FISCALES. PARA QUE SE ACTUALICE LA SUSPENSIÓN DE SU PLAZO, ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD ACREDITE, FEHACIENTEMENTE, QUE SE EJERCIÓ, ENTRE OTRAS, LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN A QUE ALUDE EL DIVERSO 42, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Atento al artículo 67, fracción II del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. Además, el numeral en cita precisa que, el plazo señalado no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refiere la prevista en la fracción II del artículo 42 del mismo Ordenamiento. Facultad de comprobación que, a su vez, consiste en que la autoridad fiscal en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias emita un oficio, en el que requiera al contribuyente, responsable solidario o tercero con aquél relacionado, para que exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar su revisión, la contabilidad así como los demás datos, documentos o informes que se les requieran, por lo que, la autoridad tiene la obligación de acreditar fehacientemente en el juicio que, mediante oficio debidamente notificado al actor, efectuó el requerimiento mencionado, so pena que de no acreditar tal hecho, el plazo de la caducidad deberá computarse a partir del día siguiente de la fecha en que se presentó para su despacho el pedimento aduanero respectivo.
Por lo que, si en el oficio exhibido por la autoridad en el juicio, se advierte que señaló como fundamento de su emisión el artículo 42, fracción II y último párrafo del Código Fiscal de la Federación, empero de su contenido íntegro no se advierte el requerimiento de contabilidad al contribuyente y, sí en cambio, se deduce la determinación de los impuestos omitidos y en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, la concesión al actor del plazo de diez días para que ofrezca las pruebas y alegatos respectivos, es innegable que la demandada no justifica, en la especie, fehacientemente, haber ejercido la facultad de comprobación a que alude el diverso 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación. (15)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005. p. 285