Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31604
Clave: V-TASR-XXXIV-1909
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2005 00:00
ALEGATOS
Si de la revisión efectuada por esta Juzgadora al escrito de alegatos presentado por la accionante, se advierte que en el mismo se hacen valer cuestiones que no fueron materia de impugnación mediante escrito de demanda, tal alegato no debe ser tomado en cuenta por esta Sala, puesto que por un lado, el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 208, fracción VI del citado ordenamiento legal, aluden que la demanda de nulidad se presentará dentro del término de 45 días, y que en la misma se deberán indicar los conceptos de impugnación, motivo por el cual, al hacer valer la promovente un nuevo concepto de impugnación dentro de su escrito de alegatos, es claro que de la fecha de notificación de la resolución impugnada, a la de presentación del escrito de alegatos, ha transcurrido en exceso el plazo a que alude el mencionado artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que tal manifestación resulte extemporánea; y por otro, en caso de tomarse en cuenta el multicitado alegato formulado por la actora, se estaría violando en contra de la autoridad el derecho de defenderse ante los argumentos de la enjuiciante; puesto que la representación de las autoridades demandadas no tiene conocimiento del contenido del escrito de alegatos presentado por la impetrante, en virtud de que del mismo no se le corre el traslado respectivo, al no ordenarlo así el artículo 235 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior tiene especial importancia, ya que en caso de que la Juzgadora admita y tome en consideración escritos de alegatos que contengan nuevas manifestaciones efectuadas por alguna de las partes, impide que la contraparte de éstas haga manifestación alguna respecto de los argumentos planteados en el escrito de alegatos correspondiente, lo cual escapa de toda lógica, además, resultaría totalmente violatorio del procedimiento contencioso administrativo contenido en el Código Fiscal de la Federación, ya que no existe numeral alguno que permita que lo anterior acontezca, máxime que tal situación rompe con el equilibrio procesal a que se refiere el artículo 3 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. (32) Juicio No. 206/04-18-01-7.- Resuelto por la Sala Regional del Golfo Norte del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 59. Noviembre 2005. p. 305