Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31618
Clave: V-P-SS-765
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO DEL SERVICIO FERROVIARIO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2005 00:00
SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN Y DE TERMINAL QUE SE PRESTAN ENTRE CONCESIONARIOS PARA PROPORCIONAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO MEXICANO
CONCESIONARIOS PARA PROPORCIONAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE FERROVIARIO MEXICANO.- FORMA DE FIJAR SUS CONDICIONES Y CONTRAPRESTACIONES.- Conforme al artículo 114 del Reglamento del Servicio Ferroviario, se dispone que cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deba establecer el importe de las contraprestaciones por la prestación de los servicios de interconexión, tomará en consideración, entre otros, los siguientes aspectos: los costos de mantenimiento de la infraestructura y del control de tráfico; el incremento de los costos que se causen en virtud de la interferencia en la operación; la amortización de las inversiones directamente relacionadas con el tramo en cuestión, y una utilidad razonable y que tratándose de los derechos de arrastre obligatorios o de los servicios de terminal, además de lo antes señalado se considerarán los costos inherentes a la tracción. Por tanto, si la resolución administrativa emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes se pretende determinar las condiciones y contraprestaciones de los servicios de interconexión y de terminal que se prestan entre los concesionarios y se apoya para ello en el promedio de diversos factores del Sistema del Transporte Ferroviario Mexicano y no considera los aspectos relativos a las inversiones y gastos que cada uno de los concesionarios hubiere efectuado, en lo individual, ello es contrario a lo dispuesto por el artículo 114 del Reglamento mencionado, porque con dicha determinación no se permite la recuperación de los costos, la amortización de las inversiones y la obtención de una utilidad razonable respecto de cada concesionario, como lo prevé dicho numeral al establecer que deben considerarse los costos, incrementos, amortizaciones y utilidad correspondientes a cada concesionario, directamente relacionadas con el tramo en cuestión, y no en general el promedio de todo el Sistema de Transporte Ferroviario Mexicano. (13) Juicio No. 18117/02-17-04-8/ac1/1061/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 60. Diciembre 2005. p. 208