Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31619
Clave: V-P-SS-766
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY REGLAMENTARIA DEL SERVICIO FERROVIARIO
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2005 00:00
CONCEPTOS DIFERENTES AL COBRO A CARGO DEL USUARIO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se establece que los concesionarios y permisionarios fijarán libremente las tarifas, en los términos que permitan la prestación de los servicios en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad, seguridad y permanencia, sin que dicho precepto se haga distinción de la calidad del concesionario para fijar libremente las tarifas del servicio, pues no se refiere ni al concesionario de origen ni al concesionario conectante, sino que establece que corresponde a cada concesionario fijar libremente las tarifas. El artículo 170 del Reglamento del Servicio Ferroviario, establece que las tarifas serán determinadas libremente por los concesionarios y permisionarios, y se aplicarán de manera no discriminatoria y deberán ser las mismas para los usuarios en igualdad de condiciones. Por su parte, el artículo 104 del Reglamento mencionado, establece que el concesionario de origen cobrará la tarifa al usuario por el servicio ferroviario correspondiente a toda la ruta desde su origen y hasta el destino final y que será su responsabilidad realizar el entero respectivo a los concesionarios conectantes. De la interpretación integral de los numerales anteriores, se desprende que constituyen conceptos diversos la fijación o establecimiento de las tarifas del servicio ferroviario a cargo de los usuarios del servicio ferroviario mexicano, respecto del cobro y entero de dichas tarifas, en virtud que dicho establecimiento o fijación de tarifas corresponde a los concesionarios y permisionarios de manera libre y en cuanto al cobro y entero de las tarifas conforme al artículo 104 del Reglamento mencionado, corresponderá al concesionario de origen a que alude este último artículo. En consecuencia, si en una resolución administrativa que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se determinan las contraprestaciones por los servicios de interconexión y de terminal entre concesionarios y dicha autoridad adicionalmente interpreta que corresponderá al concesionario de origen acordar las condiciones del servicio público de transporte ferroviario, refiriéndose a la determinación de las tarifas mencionadas, ello es contrario a lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y 104 y 170 del Reglamento del Servicio Ferroviario, pero ello no da lugar a la nulidad de la resolución impugnada, cuando ésta versa medularmente sobre el establecimiento de contraprestaciones por los servicios de tráfico interlineal y de terminal entre concesionarios para prestar el servicio ferroviario, y no versa sobre el establecimiento de tarifas a cargo de los usuarios del servicio
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 60. Diciembre 2005. p. 209