Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31622
Clave: V-P-2aS-441
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2003 00:00
IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN. LA AUTORIDAD DEBE DETERMINARLO EN EL TÉRMINO DE CUATRO MESES ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA MATERIA
EL TÉRMINO DE CUATRO MESES ATENDIENDO A LA NATURALEZA DE LA MATERIA.- El artículo 152 de la Ley Aduanera regula un procedimiento dentro del cual las autoridades aduaneras quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente a emitir la determinación de contribuciones en materia de comercio exterior dentro de un plazo determinado, lo cual no es una facultad discrecional sino reglada, ya que dicho precepto no deja a la libre apreciación de la autoridad aduanera su forma de proceder, sino que le impone la conducta específica a la que debe sujetarse, lo que implica la culminación del referido procedimiento en determinado tiempo y la salvaguarda de las garantías de legalidad y certeza jurídicas, tuteladas por el artículo 16 Constitucional. Por ello, si la autoridad no determina las contribuciones en materia de comercio exterior en el término previsto por el artículo en comento, ello contraría el fin perseguido por el legislador al establecer que la autoridad debe emitir su resolución en el término de cuatro meses, ya que en tratándose de la materia de comercio exterior, la determinación de las contribuciones se causan con motivo de la introducción de mercancías con el objeto de comercializarlas en un tiempo determinado, atendiendo necesidades de fabricación, de alimentación de temporalidad en la moda entre otras, o bien, integrarlas a los procesos productivos y económicos de los particulares que las importan. En este sentido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es un Órgano de control de legalidad, razón por la cual se encuentra en la obligación de declarar la nulidad lisa y llana de los actos que contravengan la ley y para efectos, ya que no se trata en la especie de reparar una violación cometida, sino de que la autoridad emita la resolución que en materia de comercio exterior corresponda, dentro de los plazos marcados por la Ley de la materia, ya que de no ser así, se le dejaría en aptitud de ejercer actos que de no concluirse o realizarse fuera del término provocarían perjuicios económicos al gobernado, el cual se encontraría en estado de inseguridad, violentando con ello los principios de legalidad y certeza jurídica consagrados por la Carta Magna, y recogidos por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y Ley Aduanera. (17) Juicio No. 30756/03-17-03-5/311/05-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año III. No. 25. Enero 2003 p. 65