Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 66914 de 329652
Tesis
Registro digital: 31632
Clave: V-TASR-II-1911
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2005 00:00
IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN RELACIÓN AL IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN QUIENES OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, NO CONTEMPLA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN, NI TRANSGREDE EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL
IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 149, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, AL FIJAR EL IMPUESTO CON BASE EN EL VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES QUE OBTIENEN QUIENES OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL, NO CONTEMPLA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN, NI TRANSGREDE EL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.- En primer término el artículo 149 del Código Financiero del Distrito Federal, fue emitido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, motivo por el cual debió imputarse a ésta la supuesta doble tributación; en segundo lugar el impuesto predial es real, directo y grava la propiedad o posesión del suelo y las construcciones adheridas a él (objeto), y cuando se trata de inmuebles por los cuales se otorgó el uso o goce temporal la base se determinará tomando en consideración el valor que resulte más alto entre los descritos en la fracción I del artículo en comento o el que se obtenga conforme a su fracción II a partir del total de contraprestaciones que se obtengan, por lo cual no puede considerarse que los ingresos percibidos sean objeto de la contribución y si bien son los arrendadores (sujeto), quienes lo pagan, quienes soportan su erogación son los arrendatarios; por su parte, el impuesto sobre la renta es personal y directo, grava la capacidad económica del sujeto contribuyente, en razón de sus ingresos (objeto); el impuesto al valor agregado es real e indirecto, grava el consumo (objeto) y generalmente aunque lo paga el sujeto, lo traslada al consumidor final, en esa virtud no existe doble tributación pues el impuesto predial no grava hipótesis ya reguladas a nivel federal por impuesto sobre la renta y por el impuesto al valor agregado, pues cada uno de ellos contempla objetos distintos e impacta a sujetos diferentes; por lo anterior, debe concluirse que la fracción II del invocado artículo 149 sólo contiene un indicador para determinar con mayor precisión el valor del inmueble sobre el cual va a enterarse el impuesto predial, procedimiento que no implica doble tributación y por lo mismo en momento alguno viola el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal o la Ley de Coordinación Fiscal. (1) Juicio No. 15617/04-17-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 29 de agosto de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretario: Lic. Leopoldo Ramírez Olivares.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 60. Diciembre 2005. p. 328