Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31644
Clave: V-TASR-XXXV-1923
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2005 00:00
CONSUMO NO TIENEN DERECHO AL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY DE ESE IMPUESTO VIGENTE HASTA 2001 Y DURANTE 2002, POR ENDE, TAMPOCO PUEDEN OBTENER SALDOS A FAVOR, NI TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN O REEMBOLSO DEL IMPUESTO QUE LE SEA TRASLADADO.- Conforme al artículo 4° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes hasta 2001 y durante 2002, el acreditamiento de esa contribución, consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en la Ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Así, el proceso de acreditamiento se integra por tres reglas, que consisten en determinar: 1. El impuesto acreditable; 2. El impuesto a cargo (que resulta de aplicar al valor total de actos o actividades realizadas, la tasa correspondiente) y 3. Restar del impuesto acreditable el impuesto a cargo. La diferencia, será el impuesto a enterar al fisco, o bien, el saldo a favor. Dicho acreditamiento requiere además que el impuesto al valor agregado acreditable reúna ciertos requisitos, entre ellos, que corresponda a erogaciones por bienes o servicios que reúnan los requisitos estrictamente indispensables (hasta 1999) o deducibles (a partir de la reforma de 2000) para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y estén amparadas con comprobantes que cumplan requisitos fiscales. De esta manera, las sociedades cooperativas de consumo, no afectas al pago del impuesto sobre la renta, conforme a los artículos 70, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta 2001 y 93 de la Ley en cita, en vigor hasta 2001, están impedidas legalmente para hacer deducciones respecto a dicho impuesto, simple y sencillamente porque al no estar sujetas al pago de esa contribución, tampoco pueden realizar ningún tipo de deducción respecto al mismo, razón por la cual tampoco pueden acreditar el impuesto al valor agregado que le hubiere sido trasladado. Consecuentemente, el impuesto trasladado a la hoy actora, que por ende debe pagar según lo dispone el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con motivo de adquisiciones de bienes o prestación de servicios no deducibles legalmente, no pueden acreditarlo contra el impuesto a cargo que resulte de los actos o actividades que realice, por ende, tampoco puede obtener saldos a favor, en los términos del artículo 6° de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni tiene derecho a la devolución o reembolso del impuesto que le sea trasladado. Por el contrario, al aceptar el traslado del impuesto al valor agregado de los proveedores o prestadores de bienes o servicios, en observancia al artículo 1° del Ordenamiento en consulta -y ante su no deducibilidad- la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 60. Diciembre 2005. p. 341