Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31671
Clave: V-TASR-XXV-1926
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2006 00:00
CONTEMPLADO PARA LA DETERMINACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS E IRREGULARIDADES O DEL ESCRITO DE HECHOS U OMISIONES Y CULMINA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.- Como se puede observar el artículo 152 de la Ley Aduanera, en su penúltimo párrafo, establece la obligatoriedad para la autoridad aduanera de efectuar la determinación de un crédito fiscal derivado del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o de la revisión documental presentada en el despacho aduanero, dentro del plazo de cuatro meses. Dentro de éste se incluye el término de diez días que para alegatos y pruebas prevé el segundo párrafo del antecitado artículo, término otorgado en respeto a la garantía constitucional de audiencia que asiste a todo gobernado frente a los actos de autoridad. Luego, en forma paralela y congruente con lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 153 de la Ley Aduanera, el inicio tanto del plazo para alegatos y pruebas como el de los cuatro meses que tiene la autoridad para emitir la resolución correspondiente, corren a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del acta de hechos e irregularidades o del escrito de hechos u omisiones, pues sería contra lógica jurídica que dos procedimientos (artículos 152 y 153 de la Ley Aduanera) cuya génesis se encuentra en reconocimientos aduaneros, verificación en tránsito y facultades de comprobación durante el despacho aduanero, estuvieran sujetos a tiempos procedimentales diversos. Ese surtimiento de efectos de la notificación del acta o escrito referidos, también opera para la notificación de la resolución que pone fin a tal procedimiento aduanero como así lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir su jurisprudencia 2a./J. 82/2003 derivada de la contradicción de tesis 59/2003-SS publicada en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de septiembre de 2003, por lo cual, para que una resolución pueda estimarse legalmente emitida dentro del término de cuatro meses que establece el tercer párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera debe atenderse al día siguiente en que surtió sus efectos esa notificación dado que sólo así es como cobra eficacia el acto noticiero y por lo tanto, surge a la vida jurídica como un acto de autoridad. (2)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. Tomo I. No. 61. Enero 2006. p. 194