Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31690
Clave: V-P-SS-778
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
CARÁCTER DISTINTIVO, NO PRODUCE LA CADUCIDAD DE SU REGISTRO.- En términos del artículo 128 de la Ley de la Propiedad Industrial, una marca debe usarse en territorio nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su carácter distintivo. Por su parte, la fracción II del artículo 152 del mismo Ordenamiento jurídico, preceptúa que un registro marcario caducará, cuando haya dejado de usarse durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de caducidad. Por lo tanto, no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 152 de la Ley de la Propiedad Industrial y, por ende, no procede la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario cuando se utilizó la marca durante los tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa, de una forma modificada pero que no alteró su carácter distintivo, pues debe considerarse no se dejó de usar la citada marca registrada. (9)
Juicio No. 4517/01-17-09-9/306/02-PL-08-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 186