Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31697
Clave: V-P-2aS-447
Época: Quinta Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL
AUTORIDAD DEBE ATENDER A LA NATURALEZA DE LOS BIENES TRATÁNDOSE DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.- Si la autoridad aduanera verifica el cumplimiento a las disposiciones de comercio exterior, respecto de importaciones de bienes adquiridos en los Estados Unidos de Norteamérica que fueron producidos en Canadá, debe atender a la naturaleza de las mercancías para determinar si les resulta aplicable el trato arancelario preferencial que recoge el Tratado de Libre Comercio de América del Norte; en virtud de que cierto tipo de bienes, como los productos agropecuarios, se encuentran sujetos legalmente a un tratamiento especial, y no necesariamente por haberse producido en uno de los Estados Parte, pueden ser objeto de trato arancelario preferencial aun cuando se adquieran en el otro Estado Parte. Los productos agropecuarios, conforme al Criterio "F" del Instructivo de Llenado publicado oficialmente el 15 de septiembre de 1995, en el que se establece que están también exentos de restricciones cuantitativas y tienen derecho a recibir trato arancelario preferencial, siempre que cumplan con la definición de "producto calificado"; y por su parte, el punto 26 del Anexo 703.2 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte define al "producto calificado" como aquél "producto agropecuario que sea originario, excepto que, para determinar si tal producto es originario, las operaciones efectuadas en o materiales obtenidos de Canadá se considerarán como si fueran efectuadas en, u obtenidas de un país no Parte". Esto es, el propio Ordenamiento exceptúa de la definición de producto calificado, y por tanto, del mencionado beneficio arancelario, a aquellos bienes agropecuarios importados de los Estados Unidos de Norteamérica, derivados de operaciones efectuadas en Canadá, o los que en su composición integren materiales obtenidos en Canadá, mismos que se considerarán como si se hubieren efectuado u obtenido en un País no Parte. Por tanto, para poder concluir que el trato arancelario preferencial no resulta aplicable a este tipo de productos, la autoridad debe invocar en su resolución el fundamento legal y la motivación detallada que genere certeza en el importador de que tal restricción se encuentra legalmente prevista en las disposiciones internacionales anotadas, pues de lo contrario, la resolución que niegue el trato arancelario preferencial sin invocar los fundamentos y motivos que exceptúan a los productos agropecuarios de dicho beneficio, por producirse en Canadá y adquirirse en los Estados Unidos de Norteamérica, actualiza la hipótesis del artículo 238, fracción II del Código Fiscal de la Federación, procediendo a declarar su nulidad en el juicio contencioso administrativo. (16)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 239