Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31709
Clave: V-TASS-243
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE DERECHOS
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
BENEFICIOS DE UN DECRETO PRESIDENCIAL
DEBE RESOLVERSE SÓLO UNA VEZ Y NO MEDIANTE ACTO POSTERIOR RECAÍDO A UNA REVISIÓN DE GABINETE QUE PRETENDA MEJORAR LOS FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA CONTESTACIÓN ORIGINAL.- Cuando una autoridad administrativa emitió un acto administrativo recaído a una solicitud de aplicación de los beneficios de un Decreto Presidencial, negando dicha aplicación porque a su juicio no se cumplió alguno de los requisitos condicionantes de la aplicación del Decreto, no es válido que la misma autoridad o una diversa emitan con posterioridad un acto administrativo, recaído a una revisión de gabinete, en el que se sustente parte de su fundamento y motivo en la negativa de aplicación de los beneficios por el incumplimiento de un diverso requisito condicionante de dicha aplicación, que no se hubiere mencionado en el acto primigenio recaído a la solicitud mencionada. En consecuencia, la autoridad no puede con posterioridad mejorar los fundamentos y motivos de la resolución de negativa mencionada, adicionando en una diversa resolución recaída a una revisión de gabinete, otro requisito estimado incumplido por dicha autoridad, como lo sería el no haberse acreditado la autorización del Programa de Mejoras del tratamiento de aguas residuales del contribuyente; requisitos que originalmente no fue considerado por la autoridad, quien negó la aplicación de los beneficios de los Decretos Presidenciales de 11 de octubre de 1995 y 1996. Lo anterior, porque los fundamentos y motivos de los actos administrativos debe contenerse en el cuerpo mismo del acto administrativo y no en otro posterior. Máxime que en el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, aplicado por analogía, impide a las autoridades mejorar los fundamentos y motivos de los actos administrativos. (7) Juicio No. 16276/02-17-10-1/907/03-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 287