Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31721
Clave: V-TASR-XXV-1940
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
EJIDO, PERSONA JURÍDICO COLECTIVA
Si consideramos que la naturaleza y capacidad jurídica de las personas físicas, se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, luego entonces podemos asegurar que el ente ficticio que es el ejido, no es una persona física; sin embargo, sí cumple con las características de una persona moral, resultando con esto la posibilidad de contemplar a éste dentro de las referidas como otras, a las que refiere el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por esto se considera que el ejido, en términos llanos, es una persona moral o, dicho de una manera distinta, es un ente jurídico colectivo o persona jurídico colectiva. Este criterio lo respalda el contenido del artículo 25 del Código Civil Federal, donde se reconoce como personas morales a las asociaciones distintas de las enumeradas en las fracciones I a V del propio artículo 25, que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley. Este precepto señala por lo menos cuatro elementos primordiales para ubicar en la fracción VI del artículo 25 a los ejidos (y por extensión a las comunidades agrarias), a saber: 1° Se trata de asociaciones; 2° Distintas de las enlistadas en las fracciones I a V; 3° Con cualquier fin lícito; y 4° Que estén reconocidas por la ley, siendo entonces los atributos del ejido los siguientes: a) El ejido es una asociación de personas físicas, comúnmente denominadas ejidatarios, b) El ejido es diferente de las personas enlistadas en las fracciones I a V del artículo 25 del Código Civil, a saber: "I.- La Nación, los Estados y los Municipios; II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley; III.- Las sociedades civiles o mercantiles; IV.- Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal; y V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas." Luego entonces, por exclusión, El ejido no se ubica en cualquiera de las personas jurídico colectivas ya nombradas; c) El ejido debe tener un fin lícito, en su constitución y desarrollo, y d) Finalmente, el ejido es reconocido por la Ley. Al vincularse los cuatro elementos antes descritos, encontramos que el ejido (al igual que la Comunidad Agraria) se constituye de dos o más personas llamadas ejidatarios, con fines lícitos, y está reconocido por la Ley. Luego entonces, las personas (ejidatarios) constituidas como ejido tienen una personalidad propia que les distingue de las demás personas morales. Estas entidades son tratadas como personas colectivas o jurídico colectivas, por tratarse de ficciones creadas por la ley. Así, el derecho reconoce a cada persona moral como una sola entidad que actúa como tal en la vida jurídica. Ésta ha sido la tradición del Derecho Romano, desde Ulpiano, en cuyo Digesto se
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 300