Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31723
Clave: V-TASR-XXV-1942
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA, EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON EL 150 DE LA LEY ADUANERA, DEBE LEVANTARSE UNA VEZ CONCLUIDA LA DILIGENCIA
EN CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN CON EL 150 DE LA LEY ADUANERA, DEBE LEVANTARSE UNA VEZ CONCLUIDA LA DILIGENCIA.- En materia administrativa el artículo 16 de la Carta Magna establece la potestad de las autoridades administrativas para la práctica de visitas domiciliarias, con el propósito de comprobar que se han cumplido las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. A la vez, este precepto Constitucional establece como formalidades para los cateos, la existencia de una orden escrita debidamente fundada y motivada, en la que se exprese el lugar o los lugares que han de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia; circunstancia que obliga a las autoridades administrativas a observar esas exigencias. Por su parte, la ley secundaria, artículo 150 de la Ley Aduanera, retomando esta garantía constitucional señalada, dispone que la autoridad aduanera dará a conocer mediante acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que impliquen la omisión de contribuciones, debiendo señalarse que el particular cuenta con un plazo de 10 días hábiles para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan. De tal manera que, para tener por cumplida la obligación Constitucional señalada, el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera debe levantarse una vez concluida la diligencia de fiscalización y no posteriormente, pues de ocurrir, se deja en estado de indefensión e incertidumbre jurídica al gobernado sobre las consecuencias derivadas de la presunta infracción cometida. (6) Juicio No. 667/04-01-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 302