Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31724
Clave: V-TASR-XXV-1943
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
ARTÍCULO 153, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ADUANERA. EL PLAZO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CRÉDITOS, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA Y CONCLUYE CON EL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDADORA
EMITIR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CRÉDITOS, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA Y CONCLUYE CON EL SURTIMIENTO DE EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDADORA.- El artículo 153 de la Ley Aduanera contempla tres momentos diversos para el nacimiento de las facultades de la autoridad hacendaria a efecto de emitir la resolución correspondiente al procedimiento administrativo en materia aduanera, estos son los siguientes: 1.- El segundo párrafo, en su primera parte, establece que cuando se presenten pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país y desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, se dictará de inmediato la resolución absolutoria ordenando a su vez la devolución de la mercancía embargada; 2.- El mismo segundo párrafo, pero en su segunda parte, previene que cuando no se presenten pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos del embargo precautorio, se deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y; 3.- El tercer párrafo dispone que cuando el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, o bien, presente pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha que se levantó el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Ahora bien, en los casos como el presente, en el que el interesado no presentó pruebas que desvirtuaran los supuestos del embargo precautorio, partiendo de los lineamientos del nacimiento de las facultades de la autoridad aduanal para liquidar o sancionar, debe atenderse a lo prescrito en el segundo párrafo, del artículo 153 de la Ley Aduanera, esto es, los cuatro meses se inician a partir del día siguiente a aquel en el que surtió efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y culmina con el surtimiento de efectos de la notificación de la resolución liquidadora o sancionadora. Tal surtimiento de efectos de las notificaciones antes aludidas atiende a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al definir su Jurisprudencia número 2a./J. 82/2003 derivada de la contradicción de tesis 59/2003-SS en la que expresó que la resolución de la autoridad, para que sea eficaz debe surtir efectos la
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 303