Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31732
Clave: V-TASR-IX-1951
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2006 00:00
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA LEVANTA EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS CON MÁS DE DOS AÑOS SIETE MESES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LABORATORIO Y SERVICIOS CIENTÍFICOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS EN EL QUE SE DETERMINA EL TIPO Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA Y LA MISMA ES DE NATURALEZA PERECEDERA
DEMANDADA LEVANTA EL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS CON MÁS DE DOS AÑOS SIETE MESES POSTERIORES A LA EMISIÓN DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DE LABORATORIO Y SERVICIOS CIENTÍFICOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS EN EL QUE SE DETERMINA EL TIPO Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA Y LA MISMA ES DE NATURALEZA PERECEDERA.- De conformidad con el artículo 152 de la Ley Aduanera, en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta Ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta Ley. En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.- De ello se concluye, que si de autos se advierte que en fecha 28 de agosto de 2001, se envió al Laboratorio Central la muestra tomada de la mercancía afecta al procedimiento administrativo en materia aduanera, posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2001, el Laboratorio Central determinó que la misma resultó ser trozo de jamón (pierna), obviamente, de naturaleza perecedera y no fue sino hasta el 14 de abril de 2004 (esto es, dos años y siete meses después) cuando la autoridad demandada le notificó a la parte actora el acta de irregularidades y, le concedió el plazo establecido por el artículo en cita, para ofrecer pruebas y alegatos de su intención, es claro que, se le dejó en estado de indefensión si se toma en cuenta que a la fecha de dicha notificación, las muestras tomadas al amparo del acta de muestreo ya no existían, por ser la mercancía de naturaleza perecedera y, por ello, el particular, no estuvo en oportunidad de desvirtuar el tipo y la clasificación arancelaria determinados por el Laboratorio Central, existiendo imposibilidad material y jurídica para presentar pruebas y alegatos, existiendo violación a dicho precepto legal. (15)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 62. Febrero 2006. p. 311