Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31763
Clave: V-P-SS-782
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2006 00:00
SEGUNDO TÉRMINO.- PROCEDE CUANDO EXISTA OTRA INSCRITA CON ANTERIORIDAD, Y QUE SEA SEMEJANTE EN GRADO DE CONFUSIÓN.- La fracción IV, del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece que el registro de una marca será nulo, cuando sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud relativa a la marca registrada en segundo lugar, y se aplique a los mismos o similares productos. Este hecho jurídico se genera entre marcas nominativas, cuyo registro se otorgó a empresas diversas amparando los mismos o similares productos en la misma clase internacional.
Se acredita la semejanza en grado de confusión, si analizadas las marcas de manera integral, considerándolas en su conjunto, se advierta que: hay confusión fonética, cuando los dos nombres se pronuncian de modo similar; confusión gráfica, si la identidad o similitud se ubica en los signos de identidad, como palabras, frases, dibujos, etiquetas o cualquier otro; por la simple observación; y confusión ideológica o conceptual, en el caso de que siendo las denominaciones fonética y gráficamente diversas, expresan el mismo concepto, por ser evocación o representación de una misma idea, característica o cosa. Resulta suficiente que se dé alguno de estos aspectos de confusión para motivar la nulidad de la segunda marca; sin que sea necesario que se den las tres formas, pues basta que se esté en presencia de alguna de ellas, si resulta suficiente para inducir al público consumidor a confundir ambas marcas. Al respecto, no puede aducirse que existe la diferencia en los nombres, cuando es de una letra de más a menos, por ser ésta una distinción de rango mínimo; ni tampoco que una de ellas provenga de otro idioma, ya que el público en general los pronuncia igual en español y no con la diferencia fonética de la pronunciación de otra lengua, más aún, si ambos nombres sugieren el mismo objeto visualmente y siendo que se amparan productos similares, generará la confusión en el consumidor que no distinguirá cuando se trata de una u otra marca. Por lo tanto, es correcta por estar apegada a derecho, la determinación de la autoridad demandada, de declarar administrativamente la nulidad del registro marcario, otorgado con posterioridad, al existir semejanza en grado de confusión, en el momento que el público consumidor desea adquirir o comprar los productos que ambas marcas amparan. (2)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 63. Marzo 2006. p. 141