Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31766
Clave: V-P-SS-785
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2006 00:00
MARCAS
GARRAFONES DE AGUA PARA SU RELLENADO, SI SE DISTINGUEN POR LAS ETIQUETAS QUE CADA UNO DE LOS ENVASADORES ADHIERE A LOS MISMOS CON SU RESPECTIVA DENOMINACIÓN.- El artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, establece lo que debe entenderse por infracciones administrativas. En su fracción I establece que la constituye el realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esa Ley regula; la fracción IX, establece que es infracción efectuar en el ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o induzcan al público a confusión, error o engaño, para hacer creer o suponer infundadamente, la existencia de una relación o asociación entre un establecimiento y el de un tercero; que se fabriquen productos bajo especificaciones, licencias o autorización de un tercero y que se prestan servicios o se venden productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero. Ahora bien, la actividad de producción y comercialización de agua purificada es una costumbre aceptada y reconocida por los propios consumidores, esto es, el intercambio de garrafones para su posterior rellenado, los cuales a efecto de la comercialización de agua ya envasada se distinguen unos de otros por las etiquetas que cada uno de los envasadores adhiere a los mismos con sus respectivas denominaciones después de haberlas rellenado. Por lo que si en un caso, la autoridad a través de diversas pruebas, como es el de inspección, desprende que el supuesto infractor no está aprovechando el uso de una marca ajena, ya que no se acredita que se rellenen garrafones que ostenten esta marca para futura comercialización, sino que utiliza su propia denominación o marca, es evidente que no existe competencia desleal, ni existe confusión, engaño o error, ya que está especificando qué marca de producto comercializa; por ello no se dan los supuestos a que se refiere el artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial. (5) Juicio No. 15841/01-17-10-1/639/02-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 63. Marzo 2006. p. 170