Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31792
Clave: V-P-SS-792
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2006 00:00
SI EL SOLICITANTE SE INCONFORMÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL DE CUATRO MESES, EN CONTRA DE LAS ANTERIORIDADES QUE LA AUTORIDAD LE DIO A CONOCER.- El artículo 124 de la Ley de la Propiedad Industrial no contempla el extremo de que el procedimiento de nulidad en contra de una anterioridad oponible, deba presentarse al darse cumplimiento al requerimiento que la autoridad formule a la solicitante de un registro marcario para manifestar lo que a su derecho convenga, esto es, dentro de los dos primeros meses del plazo legal previsto en el artículo 122 de la Ley de la materia. Considerar que el peticionario de un registro deba solicitar la nulidad o caducidad en vía de reconvención dentro del plazo de dos meses, resultaría incongruente, si consideramos que es precisamente en el oficio de requerimiento (en el que se confiere un primer plazo de dos meses) en donde se hace del conocimiento de la solicitante de un registro marcario, la existencia de anterioridades oponibles a aquella cuyo registro pretende, por lo que constreñir a la solicitante a que promueva el procedimiento de nulidad en contra de los registros preexistentes al solventar el requerimiento en el que se confiere el primer plazo de dos meses del artículo 122, vulneraría el contenido del artículo 122-Bis, que le otorga un plazo adicional de dos meses para satisfacer los requisitos de procedencia de su solicitud. Por tanto, en ninguna forma procedería el abandono de la solicitud de registro de marca, por no solicitarse la nulidad o caducidad de la marca oponible dentro de los dos primeros meses, toda vez que el texto legal confiere al solicitante cuatro meses en conjunto para acreditar la procedencia de su solicitud, sin perjuicio de que por ministerio de ley el cumplimiento a requerimiento expreso de autoridad deba atenderse dentro de los primeros dos meses; sin embargo, no por el hecho de no haber iniciado el procedimiento de nulidad en ese momento, podría considerarse precluido su derecho al efecto, así como para solicitar la suspensión de su registro de marca hasta que sea resuelto ese procedimiento en contra de las anterioridades, con fundamento en el artículo 124 de la Ley de la materia, pues el lapso legalmente admisible para demostrar la procedencia del registro marcario, puede adicionarse por dos meses más sin requerimiento expreso de la autoridad, tal y como lo señala el artículo 122-Bis de la Ley de la materia. (4)
Juicio No. 9836/01-17-10-9/751/02-PL-10-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 64. Abril 2006. p. 60