Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31802
Clave: V-TASS-250
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2006 00:00
REGISTROS MARCARIOS. NO EXISTE SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN CUANDO UNA DE LAS PALABRAS QUE LOS CONFORMAN RESULTA GENÉRICA Y CON POCO ÉNFASIS
CUANDO UNA DE LAS PALABRAS QUE LOS CONFORMAN RESULTA GENÉRICA Y CON POCO ÉNFASIS.- El artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial establece cinco supuestos por lo que se debe declarar la nulidad de un registro marcario, precisando entre ellos, en su fracción IV, cuando el registro marcario se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicio o productos iguales o similares. Luego entonces, para establecer si entre los registros marcarios en conflicto existe similitud en grado de confusión, atentos a las reglas doctrinarias, los tipos de confusión y a la clasificación que de las marcas se desprende del artículo 89 de la Ley de la materia, debe determinarse que si bien, entre los registros marcarios analizados en su conjunto existe una palabra idéntica, dispuesta ya sea en la parte inicial, o bien, final de los supracitados registros, ello no necesariamente lleva a crear confusión en el público consumidor, al ser dicha palabra un elemento pobremente distintivo, por considerarse con poco énfasis al hacer la comparación respectiva entre los registros marcarios en controversia. (1) Juicio No. 7683/01-17-09-1/678/02-PL-07-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 64. Abril 2006. p. 101