Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31818
Clave: V-TASR-I-1972
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2006 00:00
CUYO COBRO COACTIVO SE INICIA CON LOS REQUERIMIENTOS DE PAGO, SIN NECESIDAD DE QUE SE SEÑALEN ASÍ EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE DEMANDA, AL MANIFESTARSE DESCONOCIDOS Y PRETENDERSE SU IMPUGNACIÓN.- Si en el auto de admisión de demanda no se incluyeron como actos impugnados, los créditos fiscales cuyo cobro forzoso se pretende con los requerimientos de pago sí señalados como impugnados, deben no obstante, considerarse como tales dichos créditos, al manifestar el actor en su escrito inicial que los desconoce y expresar además su intención de impugnarlos, apoyándose en el artículo 209 Bis y solicitar se le conceda el plazo previsto en el diverso artículo 210 para ampliar su demanda, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación, máxime que la autoridad en su oficio de contestación de demanda, refuta los argumentos con que dicho actor ataca los créditos fiscales de referencia, demostrando así que tuvo pleno conocimiento de que los actos controvertidos lo eran también, justamente, los créditos fiscales que el enjuiciante manifestó desconocer y de cuya existencia supo, precisamente, con motivo de la instauración del procedimiento administrativo de ejecución; por ende, si del escrito de demanda se obtiene que entre los actos controvertidos, figuran los créditos fiscales, mismos que el accionante solicitó se le dieran a conocer a través de la contestación en los términos del artículo 209 Bis y para los fines de proceder a ampliar su demanda conforme al artículo 210, ambos del Código Fiscal Federal, la autoridad debió exhibirlos dentro del escrito de contestación junto con sus notificaciones, pues en este sentido, aun cuando en el auto admisorio de la demanda no se hayan tenido como actos impugnados dichos créditos fiscales, tampoco era menester la enunciación sacramental en este sentido, en virtud de que las meras manifestaciones hechas en la demanda, por ministerio de ley, obligaban a la autoridad no sólo a refutarlos, en los términos en que lo hizo, sino a exhibirlos junto con sus notificaciones, para que de su contenido y existencia tuviera conocimiento la parte actora y así poder controvertirlos en la vía de la ampliación a la demanda. (4)
Juicio No. 8861/04-05-01-9.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de diciembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria de la Ponencia III, en funciones de Magistrada por la ausencia temporal del Titular de dicha Ponencia, de acuerdo con lo dispuesto
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 65. Mayo 2006. p. 159