Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31819
Clave: V-TASR-I-1973
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2006 00:00
CONTRIBUCIONES RESPECTO DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. NO PROCEDE SU DETERMINACIÓN, AL FINCARSE CON MOTIVO DEL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA A PERSONA DISTINTA
PROCEDE SU DETERMINACIÓN, AL FINCARSE CON MOTIVO DEL DESARROLLO DE UNA VISITA DOMICILIARIA PRACTICADA A PERSONA DISTINTA.- Aun cuando al practicar la autoridad demandada una visita domiciliaria, tenga conocimiento de que en el domicilio en que la misma se realiza, se encuentra mercancía de procedencia extranjera, cuya presunta propiedad corresponde a persona distinta del visitado, dicha circunstancia no puede ser sustento de la determinación del crédito fiscal respectivo al presunto propietario, sin previa orden escrita de autoridad competente dirigida a éste, a través de la cual se ordene directamente a su persona el ejercicio de la facultad de comprobación relativa, pues ello acarrea infracción al artículo 16 Constitucional. En efecto, no basta que en el oficio por el que se notifica el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera al presunto propietario, respecto de la señalada mercancía de procedencia extranjera, se haga alusión a que la autoridad tuvo conocimiento de dicha mercancía, con motivo de la práctica de la visita domiciliaria efectuada a persona diferente, en cuyo domicilio se encontraba la propia mercancía, y que se funde tal actuación entre otros preceptos y ordenamientos, en el artículo 150 de la Ley Aduanera, a fin de otorgar el plazo de diez días para ofrecer pruebas y formular alegatos, y con base en ello se emita con posterioridad el oficio de determinación de las contribuciones correspondientes, ya que dicho precepto alude expresamente a que se levantará el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, se embarguen precautoriamente mercancías, sin que en la especie se configure ninguno de tales supuestos, siendo que al señalarse las facultades de comprobación, se refiere a las previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece las facultades que pueden ejercer las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin que ninguna de esas facultades haya sido ejercida directamente con el propietario de la mercancía y de ahí la ilegalidad de la determinación en su perjuicio, de las contribuciones fincadas en consecuencia. (5) Juicio No. 6222/04-05-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de diciembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria de la Ponencia III, en funciones de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 65. Mayo 2006. p. 160