Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31830
Clave: V-TASR-I-1984
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2006 00:00
DESCONOCIDOS Y SU NOTIFICACIÓN, Y CON LA CONTESTACIÓN SE EXHIBEN ÚNICAMENTE LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, SIN SER ÉSTAS ATACADAS EN LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA.- Cuando el accionante señala como actos impugnados el crédito fiscal y su constancia de notificación, manifestando desconocerlos, solicitando se le dé oportunidad de ampliar su demanda en términos del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, a fin de atacarlos una vez que la autoridad los exhiba junto con su oficio de contestación de demanda, y al exhibir la representación jurídica de la autoridad demandada con su oficio de contestación, las constancias de notificación de dicho crédito, entonces lo procedente en derecho es que el enjuiciante en su escrito de ampliación de demanda, las ataque y desvirtúe, en su caso, a fin de estar en aptitud legal de tener por interpuesta dicha demanda en forma oportuna, al ser ésta la finalidad de las disposiciones contenidas en el artículo 209 Bis del Código Fiscal de la Federación, en el cual se apoya la pretensión del actor. Sin embargo, al formular su ampliación de demanda, lejos de atacar y desvirtuar las mencionadas constancias de notificación, dicho actor se limita a sostener que era obligación de la autoridad exhibir el documento en que conste el referido crédito, y nada expresa en relación con las aludidas constancias de notificación, y al quedar este Tribunal constreñido a analizar primero los agravios que se enderecen en contra de la notificación, pues como antes se dijo, la finalidad de la observancia de las reglas establecidas en referido artículo 209 Bis, es determinar la oportunidad en la presentación de la demanda, lo que si no es así, implica una causal de improcedencia y por tanto, el sobreseimiento, en su caso, cuestión de orden público, de ahí la prelación en el estudio de los conceptos de impugnación que se hagan valer en contra de la notificación. Por lo que al no atacarse las constancias de notificación exhibidas por la autoridad, siendo la ampliación de demanda la etapa procesal en que el actor tenía la oportunidad de alegar lo que a su interés conviniese en relación con las mismas, esto es, estaba en aptitud de atacar la validez de tales constancias y, en su caso, demostrar su ilegalidad, a fin de probar que, como lo señaló en su escrito inicial, dicho acto le era desconocido al interponer la demanda, y no hacerlo en su mencionado escrito de ampliación de demanda, entonces tales constancias, de las que se advierte la extemporaneidad en la presentación de la demanda, se entienden firmes por no haberse desvirtuado y quedar intocadas; máxime que las constancias de notificación exhibidas son documentos públicos que encierran la presunción de
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 65. Mayo 2006. p. 173