Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31846
Clave: V-TASR-XVI-2000
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2006 00:00
OFICIO POR EL QUE SE INFORMA AL PARTICULAR QUE LA AUTORIDAD NO ES COMPETENTE PARA RESOLVER CONSULTAS RESPECTO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. NO ES IMPUGNABLE EN RECURSO DE REVOCACIÓN
COMPETENTE PARA RESOLVER CONSULTAS RESPECTO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. NO ES IMPUGNABLE EN RECURSO DE REVOCACIÓN.- Es correcto el desechamiento del recurso de revocación, bajo el contexto de que no es impugnable por dicha vía, el oficio mediante el cual, la autoridad informa al contribuyente, que no es competente para resolver su consulta, pues la misma se encuentra referida a la confirmación de un criterio basado en la interpretación y aplicación de un precepto Constitucional. Lo anterior, pues tal acto no se ubica en ninguno de los supuestos establecidos en los incisos del a) al d) de la fracción I del artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, lo anterior, pues en el mismo no se determinan contribuciones, accesorios o aprovechamientos; no se niega la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; no fue dictada por una autoridad aduanera y tampoco causa agravio al particular en materia fiscal. Conclusión a la que se llega por virtud de que el artículo 34, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, exime a las autoridades fiscales de resolver las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución, por lo que no se puede considerar que a través de dicho acto se resuelve una consulta en materia fiscal, lo que solamente sucede cuando la autoridad se pronuncia sobre el planteamiento que le ha sido efectuado sobre una situación real y concreta, pero que para ello, solamente haya tenido que interpretar o aplicar una norma fiscal secundaria, nunca un precepto Constitucional, por el contrario, el acto que se pretende recurrir, solamente es emitido a manera de informar al promovente la imposibilidad de la autoridad para resolver su consulta y a fin de que su promoción no quede sin respuesta, ello en respeto de lo establecido en el artículo 8º Constitucional. (32) Juicio No. 1283/05-16-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 65. Mayo 2006. p. 191