Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31897
Clave: V-TASR-XXVIII-2023
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2006 00:00
IMPORTACIÓN. EL PERITO QUE LA DICTAMINA DEBE ACREDITAR FEHACIENTEMENTE SUS CONOCIMIENTOS EN LA CIENCIA, ARTE U OFICIO A QUE PERTENEZCA LA CUESTIÓN SOBRE LA QUE HA DE OÍRSE SU PARECER, ELLO EN ATENCIÓN AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV DE LA LEY ADUANERA.- Del contenido del artículo 144, fracción XIV de la Ley Aduanera, se desprende la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, facultad que puede ser ejercida mediante la solicitud de un dictamen que se formule únicamente al agente aduanal, al dictaminador aduanero o cualquier otro perito, luego entonces, el correcto cumplimiento de la norma en cita dependerá de que la clasificación arancelaria sea verazmente formulada por la persona cuya calidad se exige. En ese sentido, y en tratándose del perito que dictamina sobre la clasificación arancelaría, origen y valor de las mercancías de importación, debe acreditarse fehacientemente su calidad de perito en la materia, esto es, que sin lugar a dudas tiene los conocimientos indispensables en la profesión relativa, o afín, pues la comprobación de las condiciones necesarias para desempeñar la función de perito debe realizarse con los documentos idóneos y oficiales para ello, ya sea mediante el título de la profesión respectiva, la cédula profesional correspondiente, o bien, mediante el documento que pruebe la pericia en el arte u oficio sobre el cual habrá de oírse su parecer, de tal forma que es menester que la autoridad demuestre que la persona que desempeña la función de perito cuenta con los conocimientos necesarios que justifican jurídicamente su facultad para dictaminar sobre la clasificación arancelaria, origen y valor de mercancías de importación, de conformidad con el artículo 144, fracción XIV de la Ley Aduanera. A su vez, cabe enfatizar que lo anterior no se contrapone al contenido del artículo 29, fracción XLVIII, correlacionado con el diverso 31, fracción II y último párrafo, ambos del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 2001; precepto que otorga facultades al Administrador de la Aduana para designar a los peritos que se requieran para la formulación de los dictámenes técnicos relacionados con asuntos de su competencia, pues no obstante que tal disposición reglamentaria consigna la atribución en cita a cargo del Administrador de la Aduana, ello no debe entenderse de manera desorbitada en el sentido de que la simple designación entraña el otorgamiento de la calidad de perito como tal, pues de ser
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 66. Junio 2006. p. 233