Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31900
Clave: V-TASR-XII-I-2026
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2006 00:00
ORDEN DE VISITA
Y III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE SE ESTÉ PRACTICANDO UNA REVISIÓN DE GABINETE POR LO QUE NO SE REQUIERE EMITIR OFICIO DE OBSERVACIONES.- Si bien es cierto, el artículo 42, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se refiere a una facultad de comprobación de las autoridades fiscales conocida como "revisión de gabinete o escritorio", y la fracción III, del mismo numeral se refiere a la "visita domiciliaria", ello no lleva a concluir que si la autoridad fundamenta una orden de visita en las mencionadas fracciones del numeral en comento, se estén ejerciendo conjuntamente ambas facultades, toda vez que, si de acuerdo con el último párrafo del dispositivo legal citado, el primer acto de molestia que se notificó al contribuyente fue una orden de visita, es inconcuso, que la enjuiciada está practicando una visita domiciliaria, por tanto, si en la orden supracitada se invocó la fracción II, del referido numeral, es porque la autoridad fiscal necesitaba fundar debidamente su facultad de requerir dentro de la visita diversa información y documentación a través de la cual conociera el grado de cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente visitado, pero sin que tal circunstancia implique que se está realizando una revisión de gabinete, por tanto, no es necesario que la autoridad fiscal tenga que emitir oficio de observaciones, ya que en primer lugar, como quedó precisado, no está practicando una revisión de gabinete sino una visita domiciliaria, la cual de conformidad con el numeral 46 del Código Tributario Federal, no exige el cumplimiento de tal requisito para ser legal, y en segundo lugar, porque el oficio de observaciones es una formalidad que de acuerdo con el artículo 48, párrafo primero y fracción IV del Código de referencia, sólo es exigible cuando se requiera información y documentación del contribuyente fuera de una visita domiciliaria, situación que no se da en la especie. (9) Juicio No. 7128/04-11-01-2.- Resuelto por la Primera Sala Regional Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de diciembre de 2005, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celina Macías Raygoza.- Secretaria: Lic. Isabel M. Messmacher Linartas.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 66. Junio 2006. p. 238