Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31909
Clave: V-TASR-XXXVI-2035
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTOCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2006 00:00
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado resulta improcedente, si dicha solicitud no se ubica en ninguno de los supuestos establecidos por el citado dispositivo legal, es decir, si previamente la autoridad ejecutora: a) no ha negado la suspensión; b) no ha rechazado la garantía ofrecida, y c) haya reiniciado la ejecución. Lo anterior es así, en virtud de que conforme al referido precepto que regula la medida cautelar de trato, se establece que la misma es a través de la vía incidental, siempre y cuando se satisfaga alguno de los tres requisitos de procedencia antes enunciados; por lo que, si alguno de éstos no se cumple, no es dable, de ningún modo, admitir el incidente de suspensión de la ejecución del acto impugnado; máxime si se toma en cuenta, que una vez que el peticionante se encuentre en alguno de los supuestos de procedencia para el incidente a que venimos aludiendo, podrá plantear su petición en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia. (18) Juicio No. 33/06-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 66. Junio 2006. p. 249