Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31910
Clave: V-P-SS-809
Época: Quinta Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2005 00:00
TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES DEBERÁ ESTARSE A LA SEDE DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL JURÍDICA DE GRANDES CONTRIBUYENTES Y DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES POR SER LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA RESOLVER LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE SU COMPETENCIA.- Conforme al artículo 18, Apartado K, fracción II del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, en relación con el artículo 17, Apartado A, fracción LVII del mismo Reglamento, la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y de la Administración General de Grandes Contribuyentes son competentes para tramitar y resolver los recursos administrativos de su competencia presentados por grandes contribuyentes. En consecuencia, para fijar la competencia territorial de las Salas Regionales cuando se impugne una resolución negativa ficta recaída a un recurso debe estarse a la sede de la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes y de la Administración General de Grandes Contribuyentes, porque son los competentes para resolver los recursos administrativos de su competencia, como el recurso de revocación interpuesto para controvertir la determinación de un crédito fiscal fijado a cargo de los denominados grandes contribuyentes diversos y no atender a la sede de la autoridad ante la cual se presentó dicho recurso, esto es la Administración Local de Grandes Contribuyentes, al no ser la competente para resolver dicho recurso, sino sólo para tramitarlo y proponer en su caso la resolución respectiva. (1)
Juicio No. 5221/05-12-01-9/667/05-PL-04-02.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año V. No. 56. Agosto 2005. p. 83