Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31914
Clave: V-P-2aS-490
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2006 00:00
REVISIÓN DE GABINETE; EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA Y FACULTADES DE LA AUTORIDAD FISCAL PARA DETERMINAR Y LIQUIDAR; CONTIENEN PLAZOS MÁXIMOS INDEPENDIENTES ENTRE SÍ.- El plazo máximo para la conclusión ineludible de la revisión de la autoridad fiscal, iniciada como ejercicio de sus facultades de comprobación se rige por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que establece el plazo máximo de seis meses para que la autoridad levante el acta final, notifique el oficio de observaciones o en su caso, el de conclusión de la revisión y se computa a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Por su parte, el plazo para la emisión de la resolución definitiva respecto de la misma revisión se rige por el artículo 50 del Código mencionado, que establece el plazo máximo de seis meses para que las autoridades fiscales determinen las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente y se computa a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de la revisión, a partir de la fecha en que concluyen los plazos de veinte días y tres meses para desvirtuar los hechos atribuidos o corregir su situación fiscal contados a partir del día siguiente de aquel en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones. Los plazos de seis meses mencionados son independientes uno del otro, incluso en relación con el plazo de caducidad considerado en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación relativo a los cinco y diez años que extinguen las facultades de las autoridades fiscales para la determinación de contribuciones o aprovechamientos omitidos, y sus accesorios, así como para imponer sanciones. Por tanto, los tres plazos en comento son independientes unos de otros y deben computarse conforme a cada precepto que los regula, esto es, conforme a los artículos 46-A, 50 y 67 del Código Fiscal de la Federación. (5)
Juicio No. 1519/04-03-01-4/666/05-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 67. Julio 2006. p. 44