Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31923
Clave: V-TASR-IX-2040
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2006 00:00
DEVOLUCIONES DE IMPUESTOS, EN DONDE EL CONTRIBUYENTE HUBIESE INTERPUESTO LOS MEDIOS DE DEFENSA OPORTUNAMENTE Y OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.- De conformidad con el octavo párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En el caso en particular, de los comprobantes de pago que obran agregados en autos se desprende que, el actor, durante el ejercicio fiscal de 2002, enteró cantidades por los ingresos que deriven de gratificaciones con distinta periodicidad a la mensual, aguinaldo y primas vacacionales, conceptos a los que hace alusión el artículo 109, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el 2002. Así mismo, del expediente del juicio se deduce, que el accionante, previamente a su demanda de nulidad, había promovido demanda de amparo indirecto en contra de la fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 2002, obteniendo resolución constitucional favorable a sus intereses, en el sentido de concederle el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de los actos y autoridades que el promovente señaló en su demanda de garantías, al haber sido declarado inconstitucional el artículo 109, fracción XI, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1º de enero de 2002, por nuestro Alto Tribunal del país, por considerar que violentaba el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, en términos del artículo 22, octavo párrafo del Código Fiscal de la Federación, la demandada estaba obligada al entero de los intereses correspondientes, además del pago de la devolución de impuestos respectiva, que en resolución previa se autorizó; ello, independientemente de que la resolución constitucional expresamente no lo hubiese indicado; pues ese derecho nace directamente de la Ley, el citado
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 67. Julio 2006. p. 127