Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31925
Clave: V-TASR-IX-2042
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2006 00:00
ARTÍCULO 153 DE LA LEY ADUANERA, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL 1º DE ENERO DE 2002. DEBE TENERSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA PARA DETERMINAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO DEBE EFECTUARSE EL CÁLCULO DE LOS CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN
1º DE ENERO DE 2002. DEBE TENERSE EN CUENTA LA FECHA EN QUE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA PARA DETERMINAR A PARTIR DE QUÉ MOMENTO DEBE EFECTUARSE EL CÁLCULO DE LOS CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD PARA EMITIR LA LIQUIDACIÓN.- El artículo 153 de la Ley Aduanera, en virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º. de enero de 2002, establece en sus párrafos segundo y tercero dos momentos distintos a partir de los cuales debe iniciarse el cómputo de los cuatro meses con que cuenta la autoridad para emitir la liquidación respectiva. En efecto, en el párrafo segundo se señala que la autoridad emitirá su resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera; en cambio, el párrafo tercero sostiene que las autoridades aduaneras dictarán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se levantó el acta. Para determinar cuál de los dos supuestos resulta aplicable a un caso concreto, debe atenderse a la fracción IV del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 1º de enero de 2002, en el que se estableció que la reforma al párrafo segundo del artículo 153 de la Ley Aduanera, entraría en vigor el 1o. de enero de 2003 y sería aplicable, únicamente, para los procedimientos administrativos en materia aduanera iniciados con posterioridad al 31 de diciembre de 2002, mientras que los procedimientos que se iniciaran con anterioridad a esa fecha continuarán su proceso conforme al artículo 153 de la Ley Aduanera vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002. En ese orden de ideas, para establecer a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo del plazo de cuatro meses con que cuenta la autoridad para emitir la liquidación, debe analizarse la fecha en que se inició el procedimiento administrativo en materia aduanera, luego, si en el caso concreto el procedimiento se comenzó el 25 de noviembre de 2004, es aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral en comento, por lo que debe iniciarse el cómputo del plazo a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. (7)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 67. Julio 2006. p. 130