Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 31937
Clave: V-P-2aS-495
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2006 00:00
MERCANCÍAS SUJETAS A PRECIOS ESTIMADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA.- DEBE ATENDERSE AL VALOR QUE RESULTE ENTRE LA DIFERENCIA DEL PRECIO DECLARADO Y EL PRECIO ESTIMADO.- El artículo 86-A de la Ley Aduanera, establece que estarán obligados a garantizar mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantía o mediante alguna de las formas que señala el artículo 141, fracciones I y VI del Código Fiscal de la Federación, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado que dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, por las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a la diferencia entre el valor declarado y el precio estimado. De ello se sigue, que si la autoridad aduanera determina un crédito por la falta de garantía de pago de diferencias de contribuciones de mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, generadas por la importación definitiva de mercancías, sin tomar en consideración el valor declarado en el pedimento ni el precio estimado de las mercancías importadas que tuvieran que garantizarse mediante depósitos en las cuentas aduaneras de garantías, debe considerarse ilegal por falta de motivación de la diferencia de contribuciones, atendiendo al valor que resulte entre la diferencia del precio declarado en el pedimento y el valor estimado de la mercancía que dé a conocer dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Por lo cual, dicha ilegalidad de la resolución impugnada dará lugar a la declaratoria de nulidad de la misma por ausencia del requisito de legalidad previsto en el artículo 38, fracción II del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 16 Constitucional, para que se subsane dicha omisión en la motivación del acto administrativo. (8)
Juicio No. 777/05-19-01-1/561/05-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 38