Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31939
Clave: V-P-2aS-497
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2006 00:00
RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. CASO EN EL QUE SE ESTÁ OBLIGADO
DE DESPERDICIOS. CASO EN EL QUE SE ESTÁ OBLIGADO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad o para su comercialización. Por lo que debe interpretarse que el desperdicio debe ser considerado no en su forma de presentación, sino en el hecho de que se adquiera por un contribuyente como un insumo para su actividad habitual, o bien, para su comercialización, a efecto de que otro realice el reciclado o la transformación, de ahí que lo importante sean las características del bien que se está comprando, y si tales características coinciden con la naturaleza de desperdicio, y además, si el bien adquirido sirve como materia prima o insumo, para un ulterior proceso de transformación realizado por la propia persona moral o incluso, por un tercero, el adquirente del desperdicio, se encuentra obligado a retener el impuesto al valor agregado que le trasladen por la adquisición de dichos desperdicios. (10) Juicio No. 25234/03-17-08-5/734/05-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 137