Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31940
Clave: V-P-2aS-498
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2006 00:00
CÓMPUTO DEL PLAZO DE 4 MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. SE INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA LEVANTADA
LEY ADUANERA. SE INICIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA LEVANTADA.- El plazo de los 4 meses para que la autoridad aduanera dicte su resolución definitiva, inicia a partir de la notificación del acta a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, que establece que cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la aduana levante el acta a que se refiere el artículo 152 de la Ley, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir de la notificación de dicha acta. Por lo anterior, si el agente aduanal compareció al levantamiento del acta en representación del importador debe considerarse que es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de 4 meses con que cuenta la autoridad para emitir la resolución definitiva correspondiente. (11) Juicio No. 18003/04-17-03-5/95/06-S2-10-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 233