Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 64567 de 329652
Tesis
Registro digital: 31951
Clave: V-TASR-VIII-2056
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2006 00:00
PLAZO DE SEIS MESES PARA LA DURACIÓN DE LA VISITA DOMICILIARIA. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2002, NO ESTABLECE EXCEPCIÓN PARA LA SUJECIÓN A DICHO PLAZO, EN CASO DE QUE SE REPONGA LA VISITA EN ACATAMIENTO DE SENTENCIA DE NULIDAD DICTADA POR ESTE TRIBUNAL
ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2002, NO ESTABLECE EXCEPCIÓN PARA LA SUJECIÓN A DICHO PLAZO, EN CASO DE QUE SE REPONGA LA VISITA EN ACATAMIENTO DE SENTENCIA DE NULIDAD DICTADA POR ESTE TRIBUNAL.- El artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación vigente en el año 2002, durante el cual se repuso el inicio de la visita domiciliaria con motivo de la sentencia de nulidad respectiva, dispone en lo conducente, que las autoridades fiscales deben concluir las visitas domiciliarias en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notifique el inicio de las facultades de comprobación; que dicho plazo puede ampliarse hasta por dos ocasiones por períodos iguales; y que cuando las citadas autoridades no levanten el acta final de visita dentro del plazo referido, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron. Sin que dentro de los casos de excepción a la sujeción de tal plazo, establecidos en la parte final de su párrafo primero, aparezca el relativo a que se reponga la visita domiciliaria por virtud de lo resuelto en sentencia firme recaída a diverso juicio de nulidad, como lo pretende la autoridad demandada; por lo que es manifiesto que aun al reponerse un procedimiento de revisión en acatamiento a sentencia firme de este Tribunal, debe estarse no obstante, la autoridad visitadora, a lo previsto en el referido artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, y concluir la visita en seis meses, o bien, ampliar el plazo si se está en posibilidad jurídica de hacerlo, dado que el establecimiento del plazo de referencia, de seis meses, indica que la intención del legislador al crear esta norma, fue prever un tiempo razonable dentro del cual el acto de autoridad puede estar causando al particular la molestia respectiva, a fin de que dicho acto de molestia no sea permanente o indefinido; y sin haber contemplado la posibilidad el propio autor de la ley, de que, al reponerse el procedimiento de la visita en acatamiento a una sentencia de nulidad para ese preciso efecto, el mismo artículo 46-A dejaría de ser aplicable. (10) Juicio No. 4627/04-05-01-6.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de abril de 2006, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Iris Méndez Pérez, Primer Secretaria en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley.- Secretaria: Lic. Sandra Gabriela Martínez Rodríguez.
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 281