Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31980
Clave: V-TASR-XVII-2085
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2006 00:00
VENTA DE ARENA, GRAVA Y PIEDRA, NO SE UBICA EN LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I DE LA LEY QUE REGULA LA MENCIONADA CONTRIBUCIÓN
EXCEPCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I DE LA LEY QUE REGULA LA MENCIONADA CONTRIBUCIÓN.- Si en respuesta a una consulta de un contribuyente de no pagar el impuesto al valor agregado por la venta de arena, grava y piedra, aduciendo que no se encuentra obligado al pago de esa contribución por considerar que lo que enajena es el suelo, la autoridad fiscal contesta que dicha actividad no se adecua en la hipótesis a que se refiere el artículo 9, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que la misma se encuentra afecta al 15%, señalando además como parte de la fundamentación de su acto a los artículos 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 750 del Código Civil Federal, tal determinación es apegada a derecho; lo anterior, en razón de que si bien es cierto que el primero de los numerales de mérito establece que no se pagará el impuesto al valor agregado por la enajenación, entre otros bienes, del suelo, dicho dispositivo legal no puede verse en forma aislada, y en la especie también debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la fracción II del mencionado precepto legal en la que se advierte que tampoco se pagará dicha contribución por las construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación; además, tiene que observarse lo estipulado por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismo que establece que para los efectos de la fracción II del artículo 4 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la enajenación de inmuebles deberá hacerse constar en escritura pública, en la que se señalará el valor del suelo, así como lo previsto por el artículo 750 del Código Civil Federal, el cual prevé que son bienes inmuebles, el suelo y las construcciones adheridas a él. De lo anterior, se colige que evidentemente las disposiciones legales en cita se refieren al suelo como un bien inmueble, es decir, como una fracción de terreno que puede ser utilizado para un uso concreto, mas no a los componentes que forman el suelo y que en un momento dado se pueden extraer para después ser comercializados; resulta importante mencionar, que aun y cuando los componentes del suelo al ser extraídos no pierden la naturaleza de suelo, lo cierto es que no existe dispositivo legal dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que exente del pago de dicha contribución a los particulares que extraigan grava, arena y piedra para venderla, puesto que, se insiste, los numerales de referencia aluden al suelo como un bien inmueble. (39)
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 315