Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 31988
Clave: V-TASR-XVII-2094
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2006 00:00
ARTÍCULO 2-A, FRACCIÓN I, INCISO C) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, NO ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE AGUA NO GASEOSA O COMPUESTA EN TRATÁNDOSE DE CAJAS CUYA PRESENTACIÓN SEA MAYOR A 10 LITROS
AGREGADO, NO ES APLICABLE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE AGUA NO GASEOSA O COMPUESTA EN TRATÁNDOSE DE CAJAS CUYA PRESENTACIÓN SEA MAYOR A 10 LITROS.- En efecto, el numeral en cita, vigente en el año 2003, establece lo siguiente: "2-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- Enajenación de: (...) c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso su presentación sea en envases menores a 10 litros."; en el artículo en comento se precisan los actos o actividades que para determinar el impuesto respectivo debe aplicarse la tasa 0%, entre los que encontramos la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, previendo dicho numeral que en este caso no se aplicará la tasa aducida cuando su presentación sea en envases menores a 10 litros. Tomando en cuenta lo anterior, si el particular en el juicio de nulidad aduce que al enajenar el agua no gaseosa le sea aplicable la tasa del 0% porque las bolsas de agua no las vende en forma individual sino por cajas en presentaciones de más de 10 litros (siendo que esas bolsas en lo individual contienen una cantidad menor a 10 litros), tal argumento debe considerarse infundado, ello en virtud de que el artículo de mérito es claro en establecer que no es aplicable la tasa del 0% para determinar el impuesto al valor agregado en tratándose de enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores a 10 litros, de lo que se infiere que para que sea aplicable la tasa aludida la enajenación de agua debe ser por envase individual de más de 10 litros y no por cajas que contengan envases y que la presentación de dicha caja sea mayor a 10 litros. Cabe señalar que al referirse el artículo de mérito a envases se entiende que hace alusión a empaques (sea en botella o en bolsa) en los que se encuentra el agua no gaseosa a enajenar, mismos que en forma individual deben contener más de 10 litros y no al recipiente que se usa para transportarlos, que en el caso que nos ocupa son cajas, pues de haber sido esa la intención del legislador lo hubiera señalado en forma expresa en el artículo que nos ocupa. (47) Juicio No. 1337/04-14-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Pacífico del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 68. Agosto 2006. p. 324