Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32023
Clave: V-TASR-VII-2118
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY DEL SEGURO SOCIAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
CAPITAL CONSTITUTIVO
ACCIDENTE DE TRABAJO.- AUN Y CUANDO EN JUICIO SE PRESENTE EN COPIA CERTIFICADA HACE PRUEBA PLENA.- El artículo 5 de la Ley del Seguro Social, establece las obligaciones de los patrones, encontrándose en su fracción I, la de registrar e inscribir a los trabajadores ante dicho Instituto, comunicar las altas y bajas, las modificaciones de salario y los demás datos dentro de plazos que no deben ser mayores de 5 días hábiles, estableciendo por su parte el artículo 77 de este mismo Ordenamiento, que el patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y no lo hiciera, deberá enterar al Instituto Mexicano del Seguro Social, en caso de que ocurra algún siniestro los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie conforme a la ley, sin perjuicio de que la propia autoridad las otorgue y así también establece este artículo, que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores y las modificaciones de su salario, entregados al Instituto, después de ocurrido el siniestro, no liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando se hubieran presentado dentro de los plazos establecidos por el artículo 15, fracción I de la misma Ley. Ahora bien, si el patrón da de alta al trabajador con anterioridad a la fecha del accidente de trabajo, el capital constitutivo motivado en una supuesta no inscripción y/o inscripción presentada con posterioridad al accidente, resulta ilegal y por ello se hace obligatorio declarar su nulidad. Sin que la exhibición en juicio de la inscripción en copia certificada, demerite su valor probatorio ya que conforme al artículo 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los documentos privados deben ser presentados en original. Por ello, no debe perderse de vista que dentro de esa acepción deben entenderse comprendidas las copias certificadas por un notario público, dado que éstas, por las atribuciones concedidas a los fedatarios de que se trata, constituyen un fiel reflejo de los originales. Y si bien es cierto que tal valor probatorio admite prueba en contrario, corresponde a la autoridad exhibir a juicio aquellas probanzas idóneas que desvirtúen su valor probatorio. (18) Juicio No. 2726/04-02-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 112