Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32027
Clave: V-TASR-XXXI-2122
Época: Quinta Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL INICIADO Y PRACTICADO DIRECTAMENTE POR LOS VERIFICADORES, SIN ENCONTRARSE LEGITIMADOS PARA ELLO, ES ILEGAL AUN CUANDO EL MISMO SE HAYA LLEVADO A CABO EN EL DOMICILIO DE LA PROPIA AUTORIDAD
PRACTICADO DIRECTAMENTE POR LOS VERIFICADORES, SIN ENCONTRARSE LEGITIMADOS PARA ELLO, ES ILEGAL AUN CUANDO EL MISMO SE HAYA LLEVADO A CABO EN EL DOMICILIO DE LA PROPIA AUTORIDAD.- Toda vez que de conformidad con los artículos 25, fracciones I, II, segundo, tercero y último párrafos, en relación con los artículos 11, fracción VII, 23, fracciones VII, VIII, XI, XII, XIII y quinto párrafo y 39, apartado A del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de Marzo del 2001, reformado por Decreto Publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2003, la facultad de substanciar el procedimiento administrativo en materia aduanera se encuentra reservada para el Administrador Local de Auditoría Fiscal, para que el personal verificador pueda llevar a cabo el mismo, es jurídicamente necesario que la autoridad competente expresamente los haya designado mediante un mandamiento escrito, en razón que el carácter de verificador y las facultades correspondientes se adquieren a través de dicho nombramiento, designación que también le permite al gobernado conocer si las personas que pretenden iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera e inclusive embargar precautoriamente bienes de su propiedad, efectivamente fueron designados para ese efecto por la autoridad legalmente competente, ello partiendo del hecho de que los verificadores por sí mismos carecen de competencia para realizar este tipo de actos de molestia; sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que tales facultades se hayan ejercido en el domicilio de la Administración Local de Auditoría Fiscal, ya que el domicilio de tal autoridad no constituye un recinto fiscal en términos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley Aduanera. (22) Juicio No. 61/05-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 117