Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 32028
Clave: V-TASR-XXXI-2123
Época: Quinta Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2006 00:00
RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN
DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DE LA PRIMERA ALMONEDA.- El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, establece la posibilidad, como una excepción al texto del artículo 121 del mismo Código, que las violaciones cometidas dentro del procedimiento administrativo de ejecución antes del remate, puedan ser impugnadas en cualquier tiempo, siempre y cuando no se haya publicado la convocatoria en primera almoneda, es decir, prevé un supuesto de excepción respecto a la temporalidad de la impugnación de los actos dictados dentro del procedimiento administrativo de ejecución con anterioridad al remate, sin establecer limitante alguna respecto a la procedencia o improcedencia del recurso administrativo de revocación, ya que tales cuestiones son reguladas, respectivamente, por los artículos 117 y 124 del propio Código. Lo anterior se robustece con el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece como regla general que el escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, instituyendo expresamente como excepción lo establecido en el artículo 127 de ese mismo Ordenamiento. Además que este último precepto establece que no es aplicable a los casos previstos en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, por lo que tratándose de dichos actos, el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo. Así las cosas, carece de sustento legal que la autoridad administrativa haya desechado el recurso administrativo de revocación, bajo el argumento de que es improcedente la impugnación de actuaciones administrativas dictadas dentro del procedimiento administrativo de ejecución, una vez que se haya publicado dicha convocatoria. (23) Juicio No. 4484/04-03-01-2.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del
R.T.F.J.F.A. Quinta Época. Año VI. No. 69. Septiembre 2006. p. 118